23 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 15 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La acción de repetición y los dineros que sin fundamento legal se pagaron al Estado

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Carlos Andrés Vargas Vargas

Especialista en Seguros, Responsabilidad Civil del Estado y en Laboral y Seguridad Social

La coyuntura actual, que implica una reducción del gasto estatal y la búsqueda de fuentes de recaudo, amerita un análisis de la reciente decisión del Consejo de Estado que brinda claridad respecto al elemento esencial de pago para el ejercicio de la acción de repetición, criterio que servirá para que los funcionarios enfoquen debidamente sus acciones en la materia.

Este medio de control, como lo consagra el artículo 142 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, cuyo origen radica en el artículo 90 de nuestra Constitución Política, tiene como fin repetir contra los agentes y exfuncionarios del Estado que hayan causado un detrimento patrimonial como  consecuencia de la imposición de una condena y pretende invitar a todos aquellos que trabajan para el Estado a realizar un ejercicio respetuoso y diligente de la función pública, a sabiendas de que un actuar desbordado puede acarrear consecuencias económicas.

Para que la acción de repetición pueda tener vocación de prosperidad, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: la calidad de agente estatal al momento de los hechos, la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, la condena al Estado en cualquier forma que implique obligación de pago y la materialización de este.

Sin embargo, el Consejo de Estado, en decisión del 18 de marzo del presente año, ha señalado frente al elemento esencial del pago realizado que la erogación debe ser de carácter resarcitorio, que objetivamente se debe establecer su procedencia o génesis en una condena judicial, transacción, conciliación, o cualquier forma de terminación del conflicto, ello, obviamente, atada a la existencia de los demás elementos esenciales requeridos para la procedencia de la acción.

Por el contrario, no procederá la acción de repetición cuando corresponda a una mera restitución o restablecimiento del derecho, en caso de que el asunto devenga de la devolución de dineros que se hayan pagado al Estado y que su fundamento haya quedado sin piso jurídico, por cualquier otro mecanismo. Adicionalmente, la alta corporación estableció que el anterior escenario no representa una aminoración contable para el erario, puesto que el juez que analizó la legalidad del título que soporta el cobro realizado previamente por el Estado, al determinar su ilegalidad, lo que ordena es devolver al particular lo que le corresponde en derecho y, por tanto, no presenta un detrimento patrimonial, pues jamás debió ingresar al haber patrimonial estatal.

Reitera, además, que la acción de repetición (su naturaleza jurídica) conlleva inherentemente la protección del patrimonio público, por ende, deberá entenderse como un asunto en el que se ventila un interés público, por lo cual no generará condena en costas, en caso de no prosperar por esta u otra causa la acción interpuesta.

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