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Es inconstitucional contabilizar desde la sentencia de divorcio el plazo de convivencia de compañeros para adoptar

La Corte Constitucional declaró inexequible una expresión del numeral 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 del 2006).
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01 de Octubre de 2021

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La Corte Constitucional informó la inexequibilidad de la expresión “este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior”, contenida en el numeral 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 del 2006).

Cabe recordar que el articulo 68 regula los requisitos para adoptar y el numeral 3º indica que podrán hacerlo: “Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto… anterior”. (Lea: Exigencia de sentencia de divorcio de contabilizar término para adopción conjunta puede ser inconstitucional)

En tal sentido, es inconstitucional la exigencia que la contabilización del plazo de los dos años de convivencia de los compañeros permanentes que aspiran a ser padres adoptantes se efectúe a partir de la sentencia de divorcio cuando uno de ellos haya tenido un vínculo matrimonial anterior.

 

Argumentos

 

Lo anterior por cuanto la medida era inconducente, innecesaria y no era proporcional en sentido estricto, porque prevé una barrera formal que afecta de forma desproporcionada el derecho de niños y adolescentes en situación de adoptabilidad a tener una familia.

Igualmente, afirmó que la expresión atacada perseguía un fin imperioso, porque estaría fundada en comprobar la idoneidad de la familia adoptante al garantizar la permanencia de la pareja, asegurar estabilidad económica al menor de edad y tener claridad sobre sus vínculos de parentesco. (Lea: Requisitos para adoptar son los mismos tanto para solteros como para parejas)

También se evidenció, entre otras cosas, que la medida no era conducente para conseguir el fin propuesto, pues la unión marital de hecho surge con la decisión de la pareja de conformar una familia independientemente de la existencia de una sociedad conyugal previa. Por lo tanto, la singularidad y estabilidad de la unión libre es una realidad comprobable al margen de la existencia de un vínculo matrimonial anterior no disuelto jurídicamente (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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