07 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Servidores con funciones de control de garantías que laboren dominicales y festivos tienen derecho a recargo adicional

03 de Julio de 2024

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Los funcionarios judiciales de los juzgados con funciones de control de garantías que laboren en días de descanso, dominicales y festivos tienen derecho no solo a que se les otorgue día compensatorio, sino a que se les pague recargo adicional. Así lo determinó el Consejo de Estado al conceder parcialmente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una funcionaria de un juzgado con funciones de control de garantías. Según el fallo, se le deben pagar recargos por esos días que laboró entre el 2011 y 2017 y no solo los días compensatorios.

A la funcionaria, quien laboró bajo el sistema de turnos, en jornadas que incluían sábados, domingos, festivos, días de vacancia judicial y horas de trabajo adicional para atender audiencias, le habían negado el derecho al recargo adicional bajo el argumento de que la regulación para esos pagos solo está prevista para funcionarios de la Rama Ejecutiva y no para la Rama Judicial.

La Corporación compartió la decisión adoptada por el tribunal sobre la orden de reconocimiento y pago de los recargos en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados por la actora, pues según los actos administrativos aportados prestó sus servicios sin el respectivo reconocimiento económico, por lo que se deberán tener en cuenta los parámetros del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

La prestación del servicio habitual y permanente por parte de los servidores que cumplen funciones de control de garantías fue dispuesta por la Ley 906 del 2004, haciendo ordinaria y hábil la atención todos los días y en todas las horas, lo que impone la obligación al administrador de la Rama Judicial de reglamentar la compensación económica en tiempo de descanso, turnos de permanencia y disponibilidad en fines de semana, además de las horas trabajadas en exceso.

Y es que la ausencia de regulación para los funcionarios de la Rama Judicial no puede ser obstáculo para que se les reconozca una garantía que está prevista en la ley para los servidores estatales y que ya está regulada para el caso de quienes prestan sus servicios a la Rama Ejecutiva, por lo que el carácter permanente y habitual con el que se debe cumplir la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio exige estructurar un régimen laboral con criterio diferencial.

El alto tribunal exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a más tardar el 30 de diciembre del 2024, reglamente los turnos, jornadas y horarios de los despachos con funciones de control de garantías, sin que esa prerrogativa sea inferior a lo previsto por la ley en materia de pago de dominicales y festivos para servidores públicos (de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978) (C. P. César Palomino Cortés).

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