Tributo territorial para financiar fondos cuenta de seguridad podrá ser adoptado por todos los departamentos y municipios
25 de Septiembre de 2023
La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 12 de la Ley 2272 del 2022, por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997 (prorrogada, modificada y adicionada, entre otras, por las leyes 1421 del 2010, 1738 del 2014 y 1941 del 2018), que define la política de paz del Estado y crea el servicio social para la paz, en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios.
Según el demandante, la disposición desconoció lo ordenado por la Sentencia C-101 del 2022, que declaró inexequible con efectos diferidos apartados del artículo 8 de la Ley 1421 del 2010, por no estar definido el hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos cuenta territoriales de seguridad, aplicados en los departamentos y municipios del país.
De otra parte, fundó su demanda en considerar que se vulneraban los principios de igualdad y equidad tributaria al establecer un trato discriminatorio, de una parte, entre los sujetos obligados hasta ahora por el tributo y aquellos a los que no les resulta aplicable, y de otra entre los entes territoriales autorizados para cobrarlo y los excluidos.
El alto tribunal consideró que la disposición demandada no violaba la cosa juzgada establecida por la Sentencia C-101 del 2022, pues al modificar el artículo 8° de la Ley 1421 del 2010 introdujo los hechos generadores que se echaron de menos en aquella decisión, los cuales corresponden a la suscripción de un servicio público domiciliario, en lo departamental, y a los bienes raíces sujetos a impuesto predial, en lo municipal.
Legalidad tributaria
Así mismo, señaló que el artículo 12 de la Ley 2272 del 2022 no vulnera el principio de legalidad tributaria, pues el Congreso sí definió el hecho generador del tributo, respetando la autonomía de los departamentos y municipios, al permitir el ejercicio de la competencia concurrente entre el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales.
No obstante, señaló que sí se vulneraba el principio de igualdad, ya que la norma permitía financiar los fondos cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, pero únicamente respecto de ciertos departamentos y municipios, lo cual afectaba la autonomía de los entes territoriales e impactaba en el cumplimiento del deber de alcaldes y gobernadores de adoptar estrategias necesarias para proteger la vida, integridad personal y tranquilidad de los ciudadanos.
Frente a esta inconstitucionalidad, y considerando que una decisión de inexequibilidad podría generar efectos injustificados, la Corte estimó necesario remediar la discriminación normativa a través de una decisión de exequibilidad condicionada, en el entendido de que el tributo allí consignado aplicaba a todos los departamentos y municipios.
Los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez salvaron su voto. Linares Cantillo estuvo en desacuerdo con la decisión mayoritaria y señaló que condicionar contenidos normativos a fin de ajustarlos a la Carta no puede desconocer los principios de nullum tributum sine lege (no hay tributo sin ley) y de ‘no hay tributo sin representación’. (M. P. Juan Carlos Cortés González).
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