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¿Qué elementos componen la base gravable de la contribución especial a cargo de la Superservicios?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que en la base gravable de la contribución especial no se incluye el valor de los costos de producción, por cuanto este rubro no hace parte de la recuperación de gastos en que incurra la Superservicios.
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07 de Diciembre de 2017

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El hecho de que la base gravable del tributo sea el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación es concordante con el fin de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía también con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa, explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

En ese orden, en la base gravable no se incluye el valor de los costos de producción, por cuanto la tarifa de contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es para recuperar los costos en que incurra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los servicios de control y vigilancia que presta a las vigiladas.

 

A efectos de calcular la contribución que corresponde pagar a los contribuyentes, la norma referida prevé que: (i) no podrá ser superior al 1 % de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, (ii) del año inmediatamente anterior objeto de cobro y (iii) los gastos de funcionamiento se tomarán de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. (Lea: Gastos de funcionamiento deben estar directamente relacionados con servicios públicos prestados)

 

El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

 

Así mismo, el precitado artículo prevé que, una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente, y se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020100015201 (22075), Nov. 15/17

 

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