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Tributario


Deuda del contribuyente posterior a la consolidación del saldo a favor no genera intereses moratorios

Es imperativo que la acción de cobro de las obligaciones fiscales se adelante dentro de los cinco años estipulados en el artículo 817 del Estatuto Tributario, indicó un reciente concepto de la Dian.
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05 de Agosto de 2016

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, la fecha en que se entiende pagado el impuesto corresponde al día en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las oficinas de impuestos nacionales. (Lea: Explican por qué limitar compensación de saldos a favor en declaraciones del CREE es inconstitucional)

 

Por lo tanto, indicó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el Oficio 27420 del 2014 cita el Concepto 49914 de 1999, con ocasión del análisis de la compensación de saldos a favor, no está afirmando que la disposición mencionada esté indicando la fecha de corte para liquidar intereses moratorios.

 

Por el contrario, con estos documentos se aclara que cuando la deuda del contribuyente se cause con posterioridad a la consolidación del saldo a favor no se generan intereses moratorios.

 

Lo anterior debido a que el saldo a favor estaba consignado en las arcas de la administración antes de la nueva deuda. (Lea: Precisan los presupuestos que dan lugar a responsabilidad solidaria por incumplimiento de obligaciones)

 

De otra parte, agregó que es imperativo que la acción de cobro de las obligaciones fiscales se adelante dentro de los cinco años estipulados en el artículo 817.

 

Sin embargo, es posible que dineros embargados y consignados a la administración con anterioridad al término de prescripción puedan ser registrados en la cuenta corriente del deudor de forma posterior al plazo fijado, siempre que se cumpla con cada una de las actuaciones que le son propias al proceso de cobro coactivo. 

 

Por otro lado, hay que recordar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del análisis jurisprudencial de los artículos 793 a 799, precisó que los supuestos que dan lugar a la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de una obligación sustancial, de manera general, son los siguientes:

 

  • Condiciones de sucesión

 

  • Participación societaria

 

  • Compromisos voluntarios de cancelar las deudas del contribuyente

 

  • Colaboración en la evasión de impuestos

 

  • Omisión en la consignación del IVA

 

  • Incumplimiento de deberes formales

 

  • Pago irregular de cheques fiscales y ser beneficiario conjunto de un título valor, en relación con los ingresos y valores patrimoniales a que este haga referencia

 

De igual manera, la alta corporación recordó que el responsable solidario es quien responde con el contribuyente por el pago del tributo, cuando la ley así lo prevea, dado que solo esta “puede fundar el presupuesto de hecho cuya realización deriva la existencia de la responsabilidad tributaria”.

 

DIAN, Concepto 707, Jul. 18/16

 

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