Reglamentarían reforma tributaria 2021 en lo referente al impuesto de normalización tributaria
24 de Septiembre de 2021
El Ministerio de Hacienda publicó un proyecto de norma con el cual reglamentaría los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 2155 del 2021 y se sustituyen el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.13.2.54. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016, único reglamentario en materia Tributaria.
Dicha propuesta hace referencia al impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta, allí se precisaría el alcance del concepto de aprovechamiento económico en el impuesto.
De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario y el artículo 2 de la Ley 2155, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.
Quien no aparezca como propietario tiene la obligación de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo. En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.
En los casos de fundaciones de interés privado del exterior; trusts del exterior; seguros con componente de ahorro material; fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real y, en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización son:
- El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos.
- La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2155 no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
- Los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.
La norma también haría referencia a la repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia y al saneamiento de activos.
Según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la mencionada norma, los contribuyentes que decidan acogerse al impuesto por el año 2022 tendrían que pagar un anticipo del 50 % de su valor, en las fechas que se señalan en la norma y que sería calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la ley.
Para el pago del anticipo de activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera se deberá tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al día de entrada en vigencia de la ley.
El anticipo deberá pagarse en una sola cuota en las fechas que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del NIT del contribuyente, sin tener en cuenta el dígito de verificación:
Últimos dígitos del NIT Hasta el día:
1 – 2 noviembre 16 del 2021
3 – 4 noviembre 17 del 2021
5 – 6 noviembre 18 del 2021
7 – 8 noviembre 19 del 2021
9 – 0 noviembre 22 del 2021
La entidad recibirá comentarios hasta el próximo 8 de octubre.
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