Régimen de transición de notificación electrónica tributaria aplicará cuando finalice la emergencia sanitaria
El Decreto Legislativo 491/20 indica que la aplicación de las normas ordinarias que regulan la notificación electrónica por parte de la autoridad tributaria están supeditadas a que finalice la emergencia por covid-19.
03 de Junio de 2022
La Sección Cuarta estudió la legalidad del artículo 11 de la Resolución 38 del 2020, proferida por la DIAN, que reguló el régimen de transición para implementar la notificación electrónica prevista en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario.
Todos los argumentos del demandante se centran en que se desconoció el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 del 2020, proferido en el marco de la emergencia decretada por el Decreto 417/20.
Según el alto tribunal, el artículo 4 no está relacionado con la imposición o modificación de tributos existentes, sino con la notificación de los actos administrativos, y no tiene vigencia indefinida, porque el Gobierno Nacional estableció que solo será aplicado mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud. Adicionalmente, el carácter temporal de la mencionada norma fue reconocido por la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad en la Sentencia C-242 del 2020.
Por otro lado, se aclaró que el artículo 11 no reglamentó el Decreto 417, ni el Decreto 491 (que adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades), sino las normas ordinarias contenidas en el Estatuto Tributario. Lo anterior implica que la norma demandada debe ser aplicada solo en estado de normalidad, esto es, cuando finalice la emergencia sanitaria.
Así, se determinó que las normas ordinarias que regulan la notificación electrónica por parte de la autoridad tributaria se encuentran supeditadas a que finalice la emergencia sanitaria. La Sala negó la pretensión de nulidad sobre el artículo 11 y no impuso condena en costas, porque el proceso trata de un asunto de interés público, según lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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