Precisan clasificación de actividades secundarias de ICA en el Distrito Capital
17 de Julio de 2023
El Consejo de Estado juzgó la legalidad de unos actos expedidos por la Secretaría de Hacienda de Bogotá y le correspondió establecer si la actividad marginal de la contribuyente, consistente en la comercialización de productos de aseo y uso doméstico, se clasifica en la actividad de comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco, gravada a la tarifa del 4,14 %, o si, por el contrario, corresponde a una actividad de comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico gravada a una tarifa del 11,04 %.
Para resolver el litigio, la Sala indicó que la disposición que fija las tarifas del ICA en el Distrito Capital es el artículo 3 del Acuerdo 065 del 2002, compilado en el artículo 53 del Decreto 352 del 2002. Dispone el precepto que las actividades comerciales se clasifican en cuatro grupos:
(i) Venta de alimentos, productos agrícolas en bruto, textos escolares, libros, drogas y medicamentos, gravados con la tarifa del 4,14 %.
(ii) Venta de madera, materiales para construcción y venta de automotores, gravados a la tarifa del 6,9 %.
(iii) Venta de cigarrillos, licores, combustibles derivados del petróleo y joyas, gravados a la tarifa del 13,8 %.
(iv) Las demás actividades, gravadas a la tarifa del 11,04 %.
De modo que la tarifa del 4,14 % únicamente puede aplicarse a los productos expresamente señalados en el primer grupo, mientras que las actividades relacionadas con la venta de productos diferentes a los que específicamente fueron incluidos en las anteriores clasificaciones se aplica la tarifa residual de 11,04 %.
Así, se resalta que al centrarse el análisis en la clasificación CIIU de actividades comerciales que se adoptaron para efectos del ICA, las mismas deben ser analizadas bajo los anteriores parámetros y, por ende, todos aquellos productos que no se enmarcan en las primeras tres categorías anteriormente mencionadas deben incluirse en la tarifa residual dispuesta por la norma.
Por ello, como no se discute que los bienes vendidos sobre los cuales versa el debate fueron productos de aseo y de uso doméstico a dicha actividad no le aplicaría la tarifa del 4,14 % dispuesta para el código CIIU 47111, toda vez que aquella solo es procedente respecto de la venta de alimentos, productos agrícolas, textos escolares, libros, drogas y medicamentos.
Los anteriores fundamentos llevan a avalar la juridicidad de las determinaciones adoptadas en los actos administrativos demandados, en el sentido de que los ingresos derivados de la actividad secundaria de la demandante se encuentran gravados en el ICA con la tarifa residual del 11,04 % (C. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez).
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