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Pago de contribuciones a protección social debe ser por la PILA, pero se acepta pago directo a administradoras

La obligación tributaria fue determinada por la UGPP y las administradoras aceptaron que la aportante pagara la deuda.
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Terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación imposibilita sanción tributaria (Freepik)

04 de Enero de 2023

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Le correspondió determinar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado si con el pago a las administradoras de recursos del sistema de protección social se extinguieron las deudas objeto de cobro coactivo relativas a contribuciones de los periodos de 2012 determinadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante liquidación oficial de revisión, pues para esta entidad las pruebas que obran en el plenario carecen de idoneidad para acreditar la extinción de las deudas.

Al analizar las pruebas del caso, la Sala observó que el contribuyente demandante pagó directamente las contribuciones que determinó la demandada a favor de las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF y los intereses moratorios correspondientes a las administradoras de esos aportes. Así lo certificó cada una de estas entidades, que informaron a la UGPP que aceptaron el pago de la deuda respecto de los trabajadores y periodos relacionados en el acto definitivo de determinación oficial.

Si bien la declaración y pago de las contribuciones se debe realizar de forma unificada y para ello se instituyó la PILA, en el presente caso la obligación fue determinada por la UGPP y las administradoras de recursos, que contaban con esa información y podrían hacer uso de ella, aceptaron que la aportante les pagara la deuda, con lo cual mal podría exigirse nuevamente su cumplimiento a través del procedimiento de cobro coactivo, pues está probado que se realizó su pago a las destinatarias de esos recursos.

Para la Sala, la PILA no es el único mecanismo que permite verificar de forma concreta el pago de las glosas, ya que esa información fue puesta a su disposición por las administradoras de los recursos, pero la autoridad tributaria se abstuvo de verificarla solo porque entendió que carecía de idoneidad probatoria para acreditar dicho pago. Contrariamente a ello, estima que como esas certificaciones fueron expedidas por las administradoras que recibieron el pago corresponden a medios de prueba suficientemente cercanos al tema que pretendía probarse (el cumplimiento de las obligaciones objeto de cobro), de ahí que no haya lugar a desconocer el mérito demostrativo (artículo 743 del Estatuto Tributario).

A partir de esos razonamientos resulta procedente la excepción de pago formulada por la demandante contra el mandamiento de pago, pero únicamente respecto de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF y, además, sobre los mismos era improcedente la liquidación del crédito que practicó la Administración (C. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez).

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