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Municipios pueden definir la obligación de recaudo del impuesto de alumbrado público

La empresa comercializadora de energía delegada para la facturación y recaudo no puede negarse a cumplir la obligación.
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19 de Julio de 2022

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La Ley 1386 del 2010 prohíbe a las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas celebrar contratos o convenios para delegar en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de los tributos por ellas administrados, indicó el Ministerio de Hacienda.

 

Por su parte, la Ley 1819 del 2016 definió el marco legal dentro del cual los municipios y distritos pueden establecer el impuesto de alumbrado público. En el artículo 352 autorizó a los municipios y distritos para establecer la obligación de las empresas comercializadoras de energía como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía.

 

Así las cosas, señaló la entidad, no está vigente la necesidad de convenio o contrato para la facturación y recaudo conjunto del impuesto con el servicio de energía eléctrica, pues las obligaciones de agente recaudador no están sujetas a la voluntad o acuerdo entre las partes, sino que surgen de una definición legal. 

 

La Ley 1819 no solo autoriza que las empresas comercializadoras de energía sean agentes recaudadores del impuesto, sino que precisa los términos en los que se debe cumplir con dicha obligación y ordena que ese servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tenga ninguna contraprestación a quien lo preste. 

 

Esta prescripción no está sujeta a la voluntad de las empresas comercializadoras destinatarias de la misma. Una vez definido por el municipio que la empresa comercializadora de energía será la recaudadora del impuesto, esta no puede negarse a cumplir la obligación cuyos términos estableció directamente el legislador y no se podrá establecer ningún convenio o contrato que incluya remuneración por dicho servicio.

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