Medios de notificación supletorios son válidos únicamente cuando se haya agotado el principal
13 de Julio de 2023
La notificación de la citación para que el contribuyente se presente en las oficinas de la administración a efectos de notificarse de la liquidación de la deuda no equivale a la prueba de notificación del acto que contiene la obligación que pretende cobrarse, esto es, el título ejecutivo. Por ello, aún si se demuestra la entrega de la primera no cabe suponer que hubo una notificación personal del título ejecutivo.
Por lo anterior, no se puede afirmar que los actos administrativos del proceso de cobro coactivo fueron conocidos por el contribuyente por el hecho de haber sido enviados a la dirección informada, si no se soporta con ningún medio probatorio la entrega efectiva del título ejecutivoj, pues la simple afirmación no cumple con la carga legal para entenderse surtida.
Así, al no encontrarse acreditada la debida notificación personal del título ejecutivo ni de la citación para notificarse personalmente, no se puede proceder con la notificación por aviso, pues los medios de notificación supletorios son válidos únicamente cuando se haya agotado el principal, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso.
En virtud de lo señalado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las notificaciones irregulares o sin el lleno de los requisitos legales se tendrán por no hechas, ni producirán efectos legales, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto y consienta la decisión.
Por eso resulta necesario que la parte comunique inequívocamente que conoce el acto administrativo objeto de notificación. En este sentido, al no tener prueba dentro del proceso de que se haya efectuado la notificación personal se entiende no realizada, ni puesto en conocimiento del contribuyente el título ejecutivo.
Por lo tanto, al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo la parte afectada puede alegar la falta o irregularidad en la notificación del título de cobro, que de encontrarse acreditada tiene como consecuencia que ese acto administrativo no se constituya como título idóneo para ser exigible mediante cobro coactivo (C. P.: Milton Chaves García).
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