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Liquidación de intereses moratorios debe ser controvertida mediante excepción de indebida tasación de deuda (8:06 a.m.)

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26 de Mayo de 2017

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó recientemente que los intereses de mora, pese a estar regulados como una sanción en el artículo 634 del Estatuto Tributario (E. T.), no deben liquidarse en acto administrativo independiente. Ello conforme lo establece el inciso segundo de parágrafo del artículo 828 del E. T., que indica: ‘Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente’. Lo anterior, enfatizó el fallo, por cuanto los intereses de mora se liquidan con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con la tarifa y la fórmula prevista en el artículo 635 del  E.T. Igualmente, explicó que los contribuyentes que se consideren afectados con la liquidación de los intereses moratorios pueden oponerse al momento en que se haga efectivo su cobro mediante la excepción de la indebida tasación de la deuda. Así las cosas, no es pertinente controvertir ese hecho mediante la acción de nulidad de actos administrativos que liquiden provisionalmente esos intereses, concluyó la corporación (C.P. Hugo Fernando Bastidas).

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