¿Rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen contributivo en salud y pensión?
07 de Noviembre de 2024
El Consejo de Estado decidió sobre la legalidad de una liquidación oficial proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el demandante, rentista de capital, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral por los periodos de enero a diciembre del 2014 e, igualmente, respecto de la sanción impuesta por no declarar a título de omisión e inexactitud.
Teniendo en cuenta la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre la expresión “trabajadores independientes” y su propio análisis de legalidad, el alto tribunal precisó que los rentistas de capital están obligados a afiliarse al régimen contributivo en salud y pensión, en atención a que son personas económicamente activas, posición que materializa los principios de universalidad y solidaridad.
Según el demandante, los rentistas de capital no tienen la obligación legal de afiliarse al sistema de seguridad social integral, porque sus ingresos no provienen del ejercicio de la actividad personal a favor de alguna persona natural o jurídica, sino de inversiones y rendimientos. La referencia a trabajadores independientes de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 como personas obligadas a afiliarse al régimen contributivo no se hace extensiva a los rentistas de capital, agregó.
No obstante, la corporación indicó que no le asiste razón a la parte actora al fundamentar la no obligatoriedad de afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión, pues como quedó expuesto uno de los elementos determinantes es que se trate de personas económicamente activas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento y sostenibilidad del sistema, como ocurre con los rentistas de capital. Por lo tanto, no prosperó el cargo.
No le asistió razón al demandante al afirmar que para la vigencia fiscalizada no existía base gravable para liquidar los aportes al sistema de seguridad social integral, pues estaba conformada por los ingresos reales siguiendo la metodología prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 del 2003, según el cual se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).
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