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Tributario


Así se exige garantía por incumplimiento de obligaciones aduaneras de importación temporal a largo plazo

En los casos en que la importación temporal provenga de contratos de leasing, el vencimiento del quinto año debe ser el punto de partida, precisó el Consejo de Estado.
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08 de Julio de 2015

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El Consejo de Estado explicó por qué el primer incumplimiento de las cuotas aduaneras no puede ser el punto de partida para que la Dian persiga el pago de obligaciones provenientes de las importaciones temporales a largo plazo que procedan de un contrato de leasing.

 

A fin de hacer efectiva la garantía del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999,  en estos casos, el incumplimiento que lo permite debe contabilizarse desde el momento del vencimiento final para el pago de todas la cuotas de los tributos, precisó.

 

Lo anterior porque el incumplimiento en el pago de la obligación y su consecuente declaración, contenida en el artículo 146, debe producirse de acuerdo a las condiciones del artículo 153, dice el fallo.

 

Este aparte normativo describe la importación temporal de mercancías en arrendamiento, indicando que aquellos que superen los cinco años de duración obligan a que, con la última cuota correspondiente a ese periodo, se cancele el saldo de tributos aduaneros aún adeudados.

 

Así, a partir del quinto año se produciría el incumplimiento de este especial régimen y, desde entonces, la Dian contaría con un término de dos años para ejercer acciones derivadas del contrato de seguro que se haya establecido para garantizar la finalización del régimen aduanero.  

 

(Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 76001233200020040556301, May. 7/2015, C. P. María Claudia Rojas).

 

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