Intereses corrientes proceden solo cuando la Administración discute el saldo a favor
18 de Enero de 2024
El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Según aquella norma, el reconocimiento de intereses corrientes procede solo cuando la Administración discute el saldo a favor. En estos casos, los intereses se aplicarán desde la fecha de notificación del requerimiento especial o, en general, de cualquier otro acto que niegue total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha del acto administrativo o de la providencia judicial que confirme el saldo a favor.
Por su parte, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.
En relación con lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la expresión “discusión” del saldo a favor, que se encuentra en la norma analizada, no se limita a la controversia con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto inicial que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso de reconsideración (C. P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
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