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Tributario


Obligaciones tributarias del fiduciario y del fideicomitente no pueden ser confundidas

La regulación mercantil establece de manera clara la diferencia entre los patrimonio de las partes dentro de la fiducia.
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08 de Abril de 2016

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La Sección  Cuarta del Consejo de Estado aclaró que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada.

 

Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes:

 

i) Salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-.

 

ii) No forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

 

iii) Están sometidos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio.

 

Por esto, las normas mercantiles son claras en establecer la diferencia entre los patrimonios del fideicomitente, de la fiduciaria y del fideicomiso.

 

La sentencia reiteró que una vez constituido el patrimonio autónomo únicamente está sometido al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas para desarrollar la finalidad para la cual fue creado.

 

Así lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio. Igualmente, agrega el fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los bienes fideicomitidos se deben separar del resto del activo de una fiduciaria, tampoco es posible confundir las obligaciones tributarias que tiene el fideicomitente con las que pueda contraer el fiduciario como consecuencia de la realización de hechos generadores (C. P. Hugo Fernando Bastidas). (Lea: Negocios fiduciarios públicos y responsabilidad fiscal)

 

(CE Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020110005301 (19972), Mar. 10/16)

 

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