Identifique cuándo las aseguradoras pueden controvertir sanciones tributarias impuestas a contribuyentes
12 de Marzo de 2018
Según la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la legitimación de la que goza el garante con responsabilidad solidaria que ha expedido la póliza para cubrir el riesgo que conlleva la devolución de un saldo a favor de ejercer el derecho de defensa frente a los actos sancionatorios deriva en que con su actuar es posible lograr que sean anulados total o parcialmente los actos sancionatorios.
Justamente, como resultado de esta actuación es posible que resulte modificada la situación del contribuyente sancionado, siendo posible que con las resultas de un proceso judicial sea beneficiado quien cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario (E. T.), incluso sin haber participado en instancia alguna en defensa de sus intereses. (Lea: Aclaran proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente)
En esas condiciones, es clara, para la Sala, la facultad que tienen las aseguradoras de controvertir los actos sancionatorios, toda vez que en el caso de devoluciones con garantía el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E. T.
Así pues, precisó que cuando ocurre el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción, es cuando surge el interés o legitimación en la causa de las compañías de seguros en su calidad de garantes, de conformidad con el artículo 860 del E. T., para actuar dentro del proceso que se surta ante la administración tributaria y/o demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos que ella expida.
Legitimación en la causa
En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta ha sostenido que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Conforme con lo anterior, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. (Lea: Así procede la legitimación por activa a través de la agencia oficiosa)
Falta de legitimación
Ahora bien, la corporación también ha definido la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control, así:
“(…) la Sala precisa que, en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión, que debe enmarcarse dentro de lo que la doctrina procesal ha denominado tradicionalmente como la falta de legitimación en la causa. Dicha legitimación, que es un presupuesto material para la sentencia de fondo, consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda”.
Igualmente ha indicado que la legitimación en la causa “no es un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio”. (Lea: No deben liquidarse intereses de mora sobre sanción por inexactitud)
En ese de orden de ideas, conforme lo ha reiterado la Sala, cuando son los actos del proceso sancionatorio los que son objeto de demanda y la devolución fue solicitada con garantía a favor del Estado, es procedente aceptar que el garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este entendido se encuentra que tiene legitimación por tener relación directa con el asunto objeto de debate.
Y, con todo, aunque no es un requisito procesal, sí constituye un presupuesto de la pretensión que se invoca para ser parte e intervenir en el proceso (Milton Chaves).
Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020150040801 (22946), Feb. 22/17
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