Es válido cobrar IVA a pequeño transportador que no ejerce opción de compra de ‘leasing’
02 de Marzo de 2023
La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad del inciso segundo, parágrafo 6, del artículo 1.3.1.10.5 del Decreto 1625 del 2016, norma que reglamentó la exención del impuesto sobre las ventas establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario (E. T.), a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing para la adquisición de hasta dos vehículos de transporte público de pasajeros y/o dos vehículos de transporte público o particular de carga en los que se pacte opción irrevocable de compra; en cuanto dispuso el cobro del impuesto al pequeño transportador y su pago en la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre, cuando dicha opción no se ejerce.
La alta corte resaltó que la opción de compra es un elemento de la esencia del contrato que opera entre dos posibilidades de elección, a modo de facultad para el contratante, de la cual puede o no hacer uso al final de la vigencia del contrato, so pena de mutar en otro tipo contractual.
Y que es precisamente del ejercicio de la opción de compra que el legislador, dentro de su potestad de configuración normativa, condicionó en el parágrafo 4 del artículo 477 del E. T. el acceso al beneficio tributario de la exención para los casos establecidos en los numerales 4 y 5 de la mencionada norma, siempre que los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería, que se adquieran bajo la citada modalidad de leasing o arrendamiento financiero, se destinen para el respectivo servicio público o particular en el que se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, cumplan los procedimientos que para el efecto fijen los ministerios de Transporte y Hacienda para la aplicación de la prerrogativa fiscal, y que los beneficiarios mantengan dichos bienes como activo fijo, condiciones que, de ser incumplidas, acarrean el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Por ello, fue la voluntad del legislador en desarrollo de su libre configuración normativa que el incumplimiento de los requisitos señalados y, en concreto, el del ejercicio de la opción de compra en las modalidades contractuales referidas, dé lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente. De modo que el decreto se limitó a reiterar la consecuencia señalada por el legislador frente al incumplimiento referido, que no es otra que el pago del impuesto sobre las ventas correspondiente (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).
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