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¿Cuál es el término para ejercer facultad de revisión de liquidaciones oficiales de corrección? (11:24 a.m.)

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06 de Abril de 2018

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En cuanto a las correcciones que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el saldo a favor, el artículo 588 del Estatuto Tributario indica que pueden solicitarse en los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar antes de la notificación del requerimiento especial, recuerda la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, acerca de las correcciones que se deriven en la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor la normativa establece: (i) que pueden solicitarse en el año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración; (ii) que la administración cuenta con seis meses para dictar la liquidación oficial de corrección y, si no la expide en ese término, el proyecto de corrección presentado por el contribuyente sustituirá la declaración inicial y (iii) que la corrección de las declaraciones sustentadas en dicha norma no enerva la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Por lo tanto, pese a que la ley no estableció un término para ejercer la facultad de revisión de las liquidaciones oficiales de corrección, debe tenerse como tal los dos años del Estatuto Tributario para que la liquidación adquiera firmeza (C. P. Jorge Octavio Ramírez).

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