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Beneficios fiscales concurrentes no derivan obligatoriamente en prohibición del artículo 23 de la Ley 383

La prohibición del artículo 23 e la Ley 383 de 1997 tiene lugar cuando se aplican múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico.
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10 de Septiembre de 2020

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Dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece una limitación en el proceso de depuración de la base imponible, al disponer que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

 

En este caso, aseguró que la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. (Lea: Dian plantea que quienes no tengan hijos paguen más impuestos)

 

Para los efectos mencionados, la norma indicada prescribe que se entienden por beneficios tributarios las deducciones respecto de las cuales la ley no exige el cumplimiento del requisito de causalidad y también los descuentos tributarios. Adicionalmente, su parágrafo 1º indica que son hechos económicos distintos y por tanto no dan lugar a dicha prohibición, la inversión y la utilidad o renta que aquella genere.

 

Prohibición

 

Sin embargo, enfatizó que la prohibición del artículo 23 tiene lugar cuando se aplican múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico y la consecuencia jurídica; en tal caso, será el rechazo o pérdida del beneficio fiscal de mayor cuantía, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.

 

Adicionalmente afirmó que si dos beneficios fiscales concurren o están asociados a un único activo no se deriva obligatoriamente de que se está en el supuesto de la prohibición indicada del artículo 23.

 

Por el contrario, lo relevante será determinar cuál es y si hay identidad en el hecho económico que genera cada beneficio y no la existencia de un único bien  (C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233300020140058101 (22524), Ago. 13/20.

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