Asamblea departamental no está legitimada para crear sanciones administrativas
29 de Septiembre de 2023
En armonía con las potestades normativas derivadas, que se predican de los entes territoriales en materia tributaria, se ha señalado que existen límites en la regulación del régimen sancionador, pues esta materia está reservada al legislador en garantía del artículo 29 constitucional, que determina la preexistencia de una ley respecto de una determinada conducta.
El artículo 59 de la Ley 788 del 2002 determina que las entidades territoriales están obligadas a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario nacional para la administración, determinación, cobro y devoluciones, al igual que el régimen sancionatorio, incluida su imposición, respecto de los tributos que administren, dejando solo a salvo la posibilidad de que puedan disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de la aplicación, acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. La autorización legislativa es para atenuar las sanciones y simplificar los procedimientos, no para crearlas.
De modo que la potestad procedimental tributaria de los entes territoriales debe sujetarse a las expresas previsiones del artículo 59 de la Ley 788 del 2002, que determinan la aplicación del procedimiento tributario nacional a los tributos locales, sin perjuicio de que puedan atenuar las sanciones y simplificar los procedimientos sin menoscabar el debido proceso.
Por lo tanto, si una ordenanza impone sanciones no autorizadas por esa normativa, ni correspondiente a la tipología sancionatoria prevista en el Estatuto Tributario nacional se debe decretar su nulidad por trasgredir los principios de reserva de ley y de legalidad, y exceder el ejercicio de la competencia de la asamblea departamental, comoquiera que tal corporación territorial no está legitimada para crear sanciones (C. P.: Wilson Ramos Girón).
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