Trabajador tiene derecho a recibir salario aun cuando no haya prestado servicios por disposición del empleador
26 de Diciembre de 2023
La Corte Suprema de Justicia conoció un caso en donde a través de un pacto verbal de una trabajadora con su progenitor, quien era el presidente de la compañía, y socio mayoritario, acordaron que ella no seguiría prestando sus servicios personales a la empresa, pero sí recibiendo salario. Ello obedeció a que aquel deseaba que sus hijas permanecieran a cargo de su familia.
Por esta razón, interpretó el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), el cual indica que ‘’durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador’’.
La Sala precisó que la potestad que contiene el artículo es el reconocimiento del poder subordinante que ostenta el empleador, mismo por virtud del cual puede impartir órdenes al trabajador, fijar las condiciones en las que se ha de desarrollar la actividad contratada y exigir el cumplimiento de un horario, entre otras cosas.
Dicho poder no es absoluto e ilimitado, comoquiera que no puede comportar o acarrear la violación de las garantías del trabajador; es decir, ejercerse de forma arbitraria, en tanto encuentra límite en el honor y la dignidad de aquel.
Así, cualquier determinación adoptada como expresión de subordinación jurídica, que sea lesiva de los derechos de quien entrega su fuerza de trabajo, incluso aquella que lo releva de la prestación del servicio, resulta ineficaz. Al remitirse a los términos en que está redactado el artículo, la Sala observó que la potestad con la que cuenta el patrono de disponer que el trabajador no preste el servicio no está supeditada a una circunstancia particular.
Por lo tanto, la Sala determinó que erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al sustraerse de adecuar la problemática suscitada al mencionado artículo, bajo la tesis de que los motivos esgrimidos por la demandante para no prestar el servicio nada tuvieron que ver con el vínculo de trabajo propiamente dicho, pues condicionó la operatividad de la norma a que la disposición del empleador guardara relación con supuestos objetivos, como la situación de salud del trabajador, el estado de la maquinaria o el puesto de trabajo.
En esa medida, introdujo una exigencia que no contiene el dispositivo legal. Por esa vía, desacertó al señalar que un vínculo laboral en el que no se concrete la prestación del servicio, ‘‘haría del contrato de trabajo un acuerdo virtualmente estéril’’, pues tal reflexión no se aviene a la realidad del caso relativa a que la actora ejecutó sus funciones desde diciembre del 2000 hasta septiembre del 2011.
Por tanto, no fue acertado mencionar que se trató de una relación de trabajo sin el elemento constitutivo de la prestación del servicio, toda vez que las particulares del caso permiten concluir que se está ante la situación regulada por la norma en comento.
En razón de lo anterior, la trabajadora tiene derecho al pago de salarios hasta la terminación del contrato, y procede la condena por indemnización por despido sin justa causa, dado que fue la inasistencia a laboral el motivo aducido por el empleador para poner fin al vínculo, y, como se demostró, tal ausencia tuvo lugar en el marco del artículo 140 del CSJ. (M.P.: Gerardo Botero Zuluaga).
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