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Presunción de dolo en la conducción en estado de embriaguez: un enfoque cuestionable

Si el objetivo es imponer penas más severas por estos comportamientos, sería más oportuno considerar un aumento en la pena estipulada en el numeral primero del artículo 110 del Código Penal.
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29 de Abril de 2025

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Carlos Alberto Jiménez Cabarcas
Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas
Contacto: carlos@abogjimenez.com

La iniciativa legislativa para que los conductores ebrios causantes de homicidios o lesiones personales sean juzgados por dolo eventual en lugar de culpa surge de la preocupación de un sector del Congreso de la República por las pérdidas de seres queridos y las serias afectaciones a la integridad personal que sufren muchas personas a causa de la irresponsabilidad de quienes conducen bajo los efectos del alcohol, poniendo en riesgo a toda la sociedad. Ante estos trágicos sucesos se busca establecer sanciones penales que correspondan al daño causado, ofreciendo así una respuesta jurídica más adecuada a estas situaciones.

Para lograr sanciones proporcionales con el daño causado por este tipo de eventos, el proyecto de ley recurre a la aplicación de una presunción, estableciendo que el comportamiento del sujeto activo se considere doloso y no culposo. Sin embargo, es de recibo considerar que en la mayoría de los casos en que un conductor ebrio causa muertes o lesiones su intención no estaba dirigida a provocar tales daños. Es decir, al abordar la pregunta, ¿quería el conductor matar o lesionar a otras personas?, la respuesta es casi siempre negativa, su verdadero objetivo era simplemente llegar a su destino. Ante tal premisa, el dolo directo no se aplica en estos escenarios, toda vez que, conforme con el artículo 22 del Código Penal, esta figura jurídica requiere que el autor tenga voluntad respecto con el resultado, por eso los delitos dolosos tienen penas más severas con relación a las demás modalidades de la conducta punible, porque el resultado acaecido era el querido por el autor.

En el otro extremo de las modalidades de la conducta punible, se encuentra la culpa sin representación, en donde, de acuerdo con el artículo 23 del estatuto sustancial penal, se presenta cuando el resultado típico (las muertes o las lesiones) son producto de la infracción al deber objetivo de cuidado (conducir vehículo contrariando la reglamentación pertinente al hacerlo bajo la influencia de bebidas embriagantes), siendo el resultado (muertes o lesiones)  previsible ex ante para un ciudadano promedio, no obstante, el sujeto activo no las previó. En este sentido, resulta impreciso clasificar todos los casos como culpa sin representación, puesto que en algunas ocasiones el conductor ebrio sí previó o se representó como probable que su conducta resultara en atentados contra la integridad de derechos ajenos.

La ley penal colombiana establece consecuencias jurídicas para los eventos en que un conductor ebrio se representa como probable la producción del desenlace fatal ante su comportamiento contrario a la norma de cuidado, existiendo tres situaciones posibles. La primera de estas, que el sujeto decida cesar, es decir, no seguir conduciendo en ese estado, circunstancia por la cual no hay lugar a responsabilidad penal, dado que, si bien la conducción bajo los efectos del alcohol es un comportamiento merecedor de reproche jurídico, reflejado en sanciones administrativas como multas y restricciones de derechos, no se clasifica como un delito que conlleve consecuencias penales.

En un segundo escenario, el conductor ebrio continúa manejando a pesar de haber previsto la posibilidad de causar muertes o lesiones, pero en este caso está convencido de que podrá evitar que estos resultados ocurran, puede pensar, además, que tiene la habilidad de esquivar obstáculos o frenar a tiempo para no afectar a nadie. Sin embargo, los hechos no se desarrollan como él lo había planeado y se produce el daño. Este tipo de situaciones se penalizan como un delito culposo, dado que se presenta la culpa con representación.

En un tercer escenario, el conductor ebrio decide continuar manejando el vehículo a pesar de haber previsto la posibilidad de causar daños. A diferencia del caso anterior, donde el conductor actúa por culpa con representación, en esta situación el resultado le es indiferente, comoquiera que deja la no ocurrencia de lesiones o muertes a la suerte y lamentablemente se concretan las afectaciones. Este tipo de conducta es especialmente reprochable, toda vez que refleja un desprecio por los bienes jurídicos ajenos, y se penaliza como delito doloso debido a la presencia del controvertido dolo eventual.

Si nos centramos en el hecho de que el conductor ebrio causa muertes, estas constituirían un homicidio. Cuando se configura dolo eventual, la pena prevista en la ley oscila entre 208 y 450 meses de prisión (aproximadamente entre 17 y 37 años), siendo la misma sanción que se aplicaría si el conductor hubiera actuado con dolo directo, es decir, deseando causar el resultado. Por otro lado, si las muertes se consideran el resultado de una culpa con representación o culpa sin representación, las penas estarán entre 6 a 15 años en consideración a que se aumenta la pena del homicidio culposo al realizarse en medio motorizado y también por encontrarse bajo el influjo del alcohol.

Así las cosas, el proyecto de ley configura una presunción cuando el sujeto que haya causado muertes por conducir un vehículo en estado de alicoramiento. Es decir, la conducta se entendería realizada con dolo eventual, excluyendo la posibilidad de considerar que el agente actuó con culpa, ya sea con o sin representación. Sin embargo, esta idea contraviene varios principios rectores del derecho penal colombiano, como los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, culpabilidad, contradicción, presunción de inocencia e in dubio pro reo, entre otros.

Si el objetivo es imponer penas más severas por estos comportamientos, sería más oportuno considerar un aumento en la pena estipulada en el numeral primero del artículo 110 del Código Penal. Esta preceptiva legal establece sanciones específicas para aquellos individuos que al momento de cometer la conducta delictiva se encuentren bajo el influjo de bebidas embriagantes o de drogas o sustancias que producen dependencia física o psíquica, siempre que esta condición haya sido determinante para la ocurrencia del delito. De esta manera, se podrían establecer penas hasta un punto en el que se consideren realmente proporcionales al acto cometido, sin sacrificar los principios fundamentales del derecho penal.  

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