Penal
Corte condiciona la definición de víctima del conflicto armado interno
Cualquier persona puede reclamar la condición de víctima, siempre y cuando demuestre que ha sufrido un daño.10 de Febrero de 2012
Cuando haya muerte o desaparición derivada del conflicto armado interno, quienes se consideren víctimas pueden reclamar esa condición.
En estos casos, los cónyuges, los compañeros permanentes, las parejas del mismo sexo y los familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa están cobijados por la presunción de daño.
En un fallo reciente, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, contenidas en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley de Víctimas (Ley 1448 del 2011), para que se entienda que también son víctimas las personas que hayan sufrido un daño en los términos del inciso primero de dicho artículo, siempre y cuando lo demuestren.
Esa disposición considera víctimas a quienes, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
“El artículo 3º establece que el compañero, la compañera permanente, el cónyuge y las parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima se presume que han sufrido un daño, lo cual no excluye que otras personas que no están cobijadas aquí a nivel de familia, o de otras personas en general, también podrán solicitar su calidad de víctima, pero en esa hipótesis tendrán que probar el daño sufrido”, explicó el expresidente de la Corte, Juan Carlos Henao.
Escuche las declaraciones:
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