¿Interventoría es requisito legal para que surja a la vida jurídica un contrato de obra?
27 de Noviembre de 2023
A través de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia analizó las características y elementos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los requerimientos y presupuestos legales de la contratación administrativa, específicamente la directa; así como los efectos de la delegación realizada por el ordenador del gasto, frente a los principios de confianza y de buena fe, como eximentes de la responsabilidad.
El investigado, en su calidad de gobernador para el periodo 2001–2003, delegó en su entonces Secretario de Vías e Infraestructura, el trámite y celebración de un contrato de obra, el cual tenía por objeto la construcción, a todo costo de una piscina para niños en un municipio por un valor inicial de $184.800.637.
El exgobernador permitió que dicho contrato se celebrara pese a no reunir los requisitos legales que le eran exigibles, pues, en su fase previa no se aportaron los estudios técnicos necesarios, en especial, de suelos, además de no contar con interventoría y permisos pertinentes para el adecuado desarrollo de la obra, lo cual derivó, primero, en una adición contractual mediante la suscripción de un otrosí por un valor de $233.042.109 y una adición de contrato de $28.954.338 y, segundo, en una serie de suspensiones.
La alta corte, precisó que los funcionarios públicos que detentan la titularidad de la función contractual no tienen la posibilidad de evadir su responsabilidad frente a los trámites de esa naturaleza, alegando que su proceder se encontraba amparado por la legítima confianza que habían depositado en quienes tenían a su cargo adelantar actuaciones anteriores o posteriores que podían presumirse dotadas de legalidad o acierto.
Indicó que aun cuando la preexistencia del contrato de interventoría no es requisito legal para que surja a la vida jurídica uno de obra, no puede desconocerse que tratándose de contratación estatal la ejecución de este no puede iniciarse sin la existencia de aquél, menos cuando desde la misma fase precontractual se ha anunciado la necesidad de contar con dicha figura.
Así que, dado a que los numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, son claros en señalar que el funcionario público en quien recae la titularidad de la función contractual tiene la responsabilidad y manejo de dicha actividad, atribuciones estas de las cuales no puede despojarse en virtud del acto de delegación.
Por eso, aun cuando en aplicación de los conceptos de desconcentración y delegación administrativa distintos funcionarios de la gobernación hubieran intervenido en la fase previa del contrato, tal situación no exime de responsabilidad alguna al entonces gobernador, toda vez que al ser él el titular de la función contractual, era su obligación legal la de ejercer labores de control, vigilancia y constatación que le permitieran contar con la seguridad de que el trámite se ajustaba a la normatividad aplicable al asunto.
De modo que resulta insuficiente que el procesado alegue haber confiado la función contractual a personal idóneo e interdisciplinario, si al final él como gobernador y titular de la función contractual nunca desplegó acción alguna tendiente a comprobar si dicho acompañamiento estaba cumpliendo a cabalidad con sus funciones, dejando de esa manera a su suerte los trámites de contratación departamental. (M. P.: Gerson Chaverra Castro).
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