ExtraCambio jurisprudencial sobre el papel del juez ante la petición absolutoria de fiscal (12:00 p.m.)
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03 de Junio de 2016
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Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto los que provienen de alguna forma de la discrecionalidad de la Fiscalía General (oportunidad en sentido estricto y la negociación de la culpabilidad), como los que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria), deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles. Así lo determinó la Sala Penal de la Corte Suprema luego de explicar que lo anterior es una variación de la jurisprudencia que establecía que ante la petición absolutoria del fiscal encargado el operador judicial no podía más que fallar según lo pedido. En adelante, debe entenderse que la petición de absolución elevada por el ente acusador es un acto de postulación que, al igual que el planteado por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogido o desechado por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único. Como consecuencia, “la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible del recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés”, conceptúa la decisión. Esta trascendental decisión conlleva un nuevo marco jurisprudencial en relación a las consecuencias de una petición absolutoria por parte de la fiscalía, artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, y las garantías de los derechos de las partes e intervinientes, especialmente el de la defensa y doble instancia, pues “implica que se invalide la actuación subsiguiente a la alegación final del órgano acusador” (M. P. Gustavo Enrique Malo).
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