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Discapacidad no hace automáticamente a una persona incapaz de resistir un acto sexual: Corte Constitucional

02 de Junio de 2021

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La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial”, contenida en el artículo 211 del Código Penal.

 

La expresión es constitucional “en el entendido de que dicha causal no puede agravar la pena contenida en el artículo 210 del Código Penal cuando la discapacidad física, psíquica o sensorial genere la incapacidad de resistir”. (Lea: Las peleas jurídicas en el Congreso y en la Corte sobre las leyes de delitos sexuales contra menores de edad)

 

Recordemos que el artículo 211 contempla los agravantes del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir, tipo penal consagrado en el artículo 210 del Código.

 

También había sido demandada una expresión de este último, sin embargo la Sala se declaró inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo presentado.

 

 

 

 

En oposición, la Corte encontró mérito para estudiar el cargo en contra del artículo 211, por presuntamente vulnerar el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. (Lea: Personas con discapacidad podrán agilizar proceso para obtener libreta militar)

 

El alto tribunal abordó el problema jurídico al analizar las diferentes causas que podrían generar la “incapacidad de resistir” de la víctima, elemento esencial para la configuración del tipo penal.

 

Así mismo, recordó que la motivación detrás del agravante demandado es materializar “el deber constitucional de protección de las personas en situación de discapacidad, fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventual desprotección en que se pueden encontrar tales personas”. (Lea: Se pueden celebrar acuerdos mediante escritura pública para apoyar a mayores de edad con discapacidad)

 

Con estas consideraciones en mente, concluyó que el artículo 210 del Código “no reduce la agresión sexual penalizada a aquella que pueda cometerse en contra de una persona en situación de discapacidad [ya que esta condición], no hace automáticamente a una persona incapaz de resistir un acto sexual”.

 

Sin embargo, reconoció que existen casos en los que la discapacidad es la circunstancia que, en los términos del agravante del artículo 211, impide a la víctima la comprensión de la realidad o su oposición al acto sexual no consentido. En estos casos, “la confrontación de las dos normas permitiría que la misma circunstancia tipificada y agraviada del sujeto pasivo fuera considerada dos veces”.

 

Para la Corte, dado que “en este evento es evidente que se valora doblemente una condición que cualifica al sujeto pasivo”, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, por lo que era necesario declarar la exequibilidad condicionada del agravante. (Lea: El modelo social de discapacidad: aplicación en Colombia)

 

Los magistrados Gloria Ortiz, Antonio Lizarazo y Jorge Enrique Ibáñez aclararon el voto, mientras que los magistrados Alejandro Linares y Paola Meneses se reservaron dicha posibilidad. (M. P. Gloria Stella Ortiz).

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