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Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Conozca sobre la improcedencia del principio de confianza cuando hay deber de vigilancia

04 de Enero de 2023

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Le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir la demanda de casación presentada por el defensor de un procesado por el delito de peculado por apropiación agravado. Como hechos probados se tiene que el Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en liquidación, entre 1996 y 1998, dispuso el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados. Desembolsos que, se estima, generaron un multimillonario desfalco a la Nación.

 

Entonces, el desfalco sufrido le era atribuible porque como director le estaba asignada la función de examinar el contenido de los documentos que le eran puestos a su consideración, tras la elaboración de las resoluciones dentro del trámite interno estructurado en la entidad a través de las coordinaciones de prestaciones económicas y jurídica, sin que se pudiera sustraer a esa obligación alegando su inexperiencia en el derecho laboral o la aplicación del principio de confianza.

 

El principio de confianza

 

Sobre el principio de confianza se ha precisado que es un instrumento normativo integrado a la teoría de la imputación objetiva y que opera dogmáticamente como un límite normativo de la norma de conducta, según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si esta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que hayan tenido motivos suficientes para dudar o suponer lo contrario.

 

Límites al principio de confianza

 

El alto tribunal señaló que este principio supone unos límites, por lo que no procede cuando:

 

  1. La persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control dentro del ámbito de sus competencias, pues en tales eventos no es posible afirmar que la conducta del actor ha quedado supeditada a la intervención de los demás
  2. No es posible acogerse al principio de confianza cuando dentro de sus propios deberes de observación, de acuerdo a las circunstancias objetivas que lo rodean, pueda el individuo inferir que los otros no se comportan conforme a lo esperado.

 

Así, tratándose de delitos dolosos en régimen de actividades compartidas o en equipo de trabajo, le serán atribuibles objetivamente las acciones activas o pasivas a aquel que teniendo el deber de evitar el resultado o de vigilar la conducta de quienes colaboran en la ejecución de las labores a él encomendadas, permita que, ya sea mediante contribuciones esenciales o secundarias para la producción del resultado, vulneren el bien jurídico llamado a proteger. Por lo anterior, resolvió la Sala no casar el fallo objeto de casación (M. P. Myriam Ávila Roldán).

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