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Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


¿Cómo opera la suspensión de la ejecución de la pena, tratándose del delito de inasistencia alimentaria?

24 de Febrero de 2022

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Delito de inasistencia alimentaria no exige liquidez monetaria sino capacidad económica (Freepik)

Recuerda la Sala Penal que, por regla general, el juez de conocimiento suspende la ejecución de la pena establecida en la sentencia siempre que se reúnan los requisitos de orden objetivo y subjetivo previstos en el artículo 63 del Código Penal (C.P.):

  1. Que la sanción de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años.
  2. Que el delito por el que se procedió no esté dentro de los enlistados en el precepto 68A C. P.

Sin embargo, si el procesado tiene antecedentes penales por un punible doloso dentro de los cinco años anteriores, el funcionario judicial tendrá que verificar, además, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, para así constatar la falta de necesidad de la ejecución de la pena.

Ahora bien, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, el Código de la Infancia y la Adolescencia estableció algunas restricciones y condicionamientos, entre otros, en lo que atañe con el aludido subrogado, que están orientados a reprobar con mayor severidad las acciones delictivas cometidas. (Lea: Delito de inasistencia alimentaria no exige liquidez monetaria sino capacidad económica)

Así, en el numeral 6 del artículo 193 incorporó la prohibición de otorgarlo, a menos que aparezca demostrado que el menor víctima fue indemnizado, y en el numeral 4 del precepto 199 determinó que no procede cuando se esté ante conductas punibles “de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro”.

De allí que la prohibición de suspender la ejecución de la pena prevista en el numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 del 2006 solo se predica para delitos atroces e inhumanos, terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria y, por ende, la indemnización de perjuicios no es un requerimiento adicional a los previstos en el precepto 63 de la Ley 599 del 2000 (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya).

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