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Noticias / Penal


¿Quién tiene la competencia del caso Uribe luego de su renuncia?

19 de Agosto de 2020

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El país conoció ayer que el senador Álvaro Uribe envió una carta al presidente del Congreso, Arturo Char, presentando su renuncia. A través del escrito, el exmandatario explica que fue llamado a indagatoria hace más de dos años por el magistrado José Luis Barceló y que la medida de aseguramiento le vulnera ocho garantías procesales.

 

 

 

 

Con 82 votos a favor y 12 en contra, la plenaria del Senado aceptó la renuncia irrevocable presentada y toda la bancada del Centro Democrático se retiró de la sesión en apoyo al ahora exsenador y expresidente.

 

Por su parte, el abogado defensor, Jaime Granados, precisó a un medio de comunicación que "lo que procede es informarle a la Corte, aportarle la prueba de la pérdida de la condición de congresista, en este caso senador. Y en este y en todos los procesos, porque este no es el único que conoce la Corte, que no guarden relación con esa función deberá operar que se remita a la justicia ordinaria".

 

Ante este panorama es inevitable lo que el país se pregunta, ¿quién será el encargado de continuar con el caso Uribe?  Esta es una serie de extractos jurisprudenciales que podrían aclarar el aparente conflicto de competencia que se presenta.

 

¿Conserva la competencia la Corte Suprema de Justicia?

 

Si bien parece existir consenso en la comunidad jurídica sobre la pérdida de competencia de la Corte Suprema para investigar y juzgar al expresidente Uribe, y el consiguiente traslado del expediente a la Fiscalía por perder el fuero de congresista, la jurisprudencia de la Sala Penal ha variado con el transcurso del tiempo.

 

La postura más consolidada de la alta corporación (ver Auto AP-7252018 (52149), entre otros) consiste en que cuando los altos funcionarios cesan en el ejercicio de su cargo el fuero solo se mantendrá para conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. Así lo precisó esta corporación para determinar su competencia en el juzgamiento penal de los servidores de que trata el artículo 174 de la Constitución Política, por cualquier hecho punible que se les impute.

 

También indicó que entender que el servidor es aforado por el simple hecho de haber ostentado el cargo, sin que la actividad delictiva que se le atribuye haya tenido que ver con el ejercicio de su función, implica una interpretación contra legem del artículo superior.

 

En dicha ocasión concluyó que la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo.

 

Sin embargo, en la acusación contra el entonces senador Mario Uribe por concierto para delinquir, en el 2010, la Sala Penal tuvo otro concepto e indicó que “no puede interpretarse como un comportamiento carente de relación con las funciones desempeñadas cuando no se duda que las dichas funciones representan el cumplimiento de lo pactado previamente”.

 

Esto por cuanto el parágrafo del artículo 235 de la Constitución no establece que las conductas punibles cometidas por los congresistas cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte deban ser realizadas durante el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con la funciones desempeñadas, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales”.

 

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-198 del 2013, indicó que la reorientación de la jurisprudencia en el sentido de considerar  que  no solamente los ‘delitos propios’ habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada, responde no únicamente a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de adecuar la interpretación de dicho criterio a nuevas realidades.

 

Bajo esta perspectiva indicó que el juzgamiento de los aforados constitucionales por el máximo tribunal de la justicia ordinaria no representa un privilegio personal del aforado que pueda ser aceptado o declinado soberanamente.

 

Algunas opiniones jurídicas expresadas sobre el caso Uribe

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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