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Juez puede exigir plena prueba para reconocer a una ARL el recobro por pago de prestaciones

Dicha exigencia obedece a que, entre otras razones, se trata de un pago de la seguridad social que debió ser efectivamente cancelado.
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Persona en situación de debilidad manifiesta no puede ser despedida sin autorización (Freepik)

25 de Marzo de 2025

Si bien el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) prevé que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, este puede formar su convencimiento libremente inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Por lo tanto, indicó la Corte Suprema de Justicia, para formar libremente su concepto sobre el pago de prestaciones derivadas de riesgos laborales como supuesto para reconocer el derecho al recobro de una ARL, puede exigir razonablemente un estándar de prueba alto, es decir, de plena prueba o, en otras palabras, que no existan dudas del pago, debido a que:

(i) Se trata de un pago de la seguridad social que debió ser efectivamente cancelado a su beneficiario en garantía de un derecho irrenunciable.

(ii) Es un hecho propio del demandante.

(iii) Según el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega.

En el caso bajo análisis, las certificaciones de pago allegadas como prueba no lo probaban de manera suficiente, ya que no señalaban siquiera la fecha en que se efectuó el pago, a quién se le hizo y por qué medio, pues solo indicaron que se había generado pago de la prestación económica a título de indemnización por incapacidad permanente parcial al asegurado respectivo, con el valor, la enfermedad diagnosticada y la fecha del diagnóstico.

De otra parte, a nada condujo el alegato de la censura de que las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral son las que emiten las certificaciones sobre los servicios que prestan y que, incluso, algunas de esas certificaciones prestan mérito ejecutivo, como una excepción al principio de que el título ejecutivo debe provenir del deudor y no del acreedor, toda vez que este sustento no se adecúa a las exigencias del artículo 90 del CPTSS (M. P. Omar Ángel Mejía Amador).

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