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Actualizado hace 4 minutes | ISSN: 2805-6396

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Regla jurisprudencial sobre reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas

07 de Julio de 2021

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Nota:
129093

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó la regla jurisprudencial aplicable a los casos de reconocimiento de pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas.

 

En la casuística del fallo, un hombre diagnosticado con VIH demandó a su fondo de pensiones debido a la negativa de reconocerle la pensión de invalidez.

 

El demandado alegó que no era posible reconocer dicha prestación debido a que la fecha de afiliación al fondo era posterior a la de estructuración de la invalidez, entendida por la entidad como aquella en la que el trabajador fue diagnosticado con la enfermedad.

 

La Sala recordó la regla general contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según la cual cuando como consecuencia de una enfermedad un afiliado sea declarado “inválido” tendrá derecho a la pensión de invalidez si cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Sin embargo, recordó que las enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas configuran una excepción a la regla antes descrita, la cual ha sido desarrollada jurisprudencialmente.

 

Esta excepción permite que el requerimiento de la ley no se evalúe a partir de la fecha del diagnóstico, sino a partir de otras posibles fechas tales como aquella en la que se hizo la última cotización, “en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.

 

De allí que la Sala reiteró que “excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”.

 

En este sentido, dentro del caso concreto para la Corporación fue indiferente el momento de la afiliación respecto de la fecha de diagnóstico y, por el contrario, tuvo en cuenta el hecho de que el demandante continuó desarrollando una actividad productiva durante el tiempo suficiente como para cumplir el requerimiento de la norma al momento en el que “su capacidad laboral le generó una condición permanente y definitiva que el impidió seguir cotizando”.

 

La Corte concluyó que no es aceptable que “en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aun cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social” (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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