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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Realizan precisiones sobre reajuste anual de pensiones exceptuadas anteriores a la Ley 100 de 1993

19 de Octubre de 2021

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Nota:
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Aunque los pensionados de Ecopetrol hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (con base en el incremento anual del IPC), así como el beneficio de la mesada adicional del Estatuto General de Seguridad Social, hasta que el Acto Legislativo 1 del 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos.

A pesar de que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, el procedimiento y parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional.

Por lo tanto, para el caso bajo análisis, aunque las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100, así como excluidas del mismo, debían someterse a la disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos.

Condición más beneficiosa

De otra parte, tampoco se admite que se pueda aplicar el sistema de reajuste pretendido (con base en el salario mínimo) acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas.

Además, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y teniendo en cuenta que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco una condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación.

Así las cosas, el tribunal de segunda instancia no desconoció en ningún momento el hecho de que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones, pues así lo reconoció expresamente, lo que determinó con acierto es que a pesar de ello el legislador les extendió el sistema de reajuste anual, como una especie de excepción a la excepción, señaló la corte (M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

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