Precisiones sobre la indemnización de la pérdida de capacidad laboral en docentes
04 de Mayo de 2023
Le correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado establecer si es viable reconocer a una docente indemnización por la enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en un centro educativo rural de Santa Marta.
Enfatizó la Sala que es la parte interesada a quien corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos.
Bajo ese contexto, en el caso concreto se evidenció que no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador; por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral o, en su defecto, la omisión por parte de este al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales.
Por otra parte, en relación con las normas aplicables, se resaltó que fueron derogadas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional.
Así mismo, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, ya que la demandante en su calidad de docente se encuentra exceptuada de su aplicación por su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido no son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994, ni en la Ley 776 del 2002. Se resolvió entonces confirmar la sentencia apelada (C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar).
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