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Precisan diferencia entre pensión ‘post mortem’ y de sobrevivientes para docentes oficiales (4:20 p.m.)

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25 de Julio de 2016

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En principio, una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado comenzó recordando que la Ley 115 de 1994 o Ley General de la Educación, en su artículo 115, reiteró que el régimen prestacional de los educadores estatales es el previsto en la Ley 91 de 1989, al igual que en la Ley 60 de 1993. Así las cosas, la alta corporación recordó que para los docentes en materia pensional no existe un régimen especial; sin embargo, sí figuran legalmente como especiales derechos prestacionales tales como la pensión gracia y la pensión post mortem. Fue así como en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 se consagró el derecho que le asiste a los beneficiarios del fallecido al reconocimiento de la pensión post mortem, aunque este no haya cumplido con el requisito de la edad en el momento de su muerte para la obtención de la pensión de jubilación, pues solo basta para hacerse acreedor a la misma que el causante hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos. En efecto, tanto su cónyuge como sus hijos menores tienen derecho a que la respectiva entidad de previsión les pague esta pensión en el equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, sin límite temporal para el disfrute de la misma. De acuerdo con todo lo anterior, el alto tribunal concluyó que aunque la pensión post mortem y la de sobrevivientes comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia manifiesta entre ellas, que se evidencia en que para tener derecho a la primera el Decreto 224 de 1972 determina como requisito la prestación del servicio por parte del docente por más de 18 años. Y para acceder a la segunda, la Ley 100 de 1993 exige tan sólo 26 semanas de cotización (C.P. Gabriel Valbuena Hernández).

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