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No se requiere convivencia entre el causante y sus padres para acceder a pensión de sobrevivientes

20 de Noviembre de 2023

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Acompañamiento espiritual, moral y económico son prueba de convivencia para temas pensionales (Freepik)

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, consagró la dependencia económica como aquella exigencia para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo afiliado, entendida como la ayuda monetaria esencial para que los progenitores tengan condiciones mínimas de vida digna y no dispuso la convivencia que se presenta entre estos miembros del hogar como un factor para el otorgamiento de dicho beneficio.

En efecto, la norma consagra que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de este, de modo que lo que resulta trascendental es el apoyo monetario que brinde el hijo fallecido y no la convivencia como se prevé para otros casos, como lo sería para los eventos de la cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o pensionado fallecido, en donde la intención de formar familia con vocación de permanencia sí es el aspecto relevante.

El sentido de haber previsto el requisito de la dependencia económica y no de la convivencia para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes encuentra fundamento en que en la edad productiva los hijos, en principio, dejan de convivir con sus progenitores a fin de formar su propia familia y organizar su propio proyecto de vida, sin que ello impida que puedan asistirlos económicamente, brindándoles una ayuda de tal relevancia que les permita mantener sus condiciones de vida digna.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia aclaró que no existe una presunción legal de dependencia económica cuando los padres conviven con los hijos. Para acreditar la subordinación monetaria, se necesita analizar las circunstancias particulares de cada caso, de los ingresos del hijo afiliado al momento de la muerte y de que el aporte sea indispensable para el cubrimiento de las necesidades básicas de los progenitores. (M.P.: Clara Inés López Dávila).

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