No hay regulación en el tope de incapacidades que pueden ser reconocidas por el sistema de riesgos laborales
09 de Mayo de 2023
La Corte Constitucional examinó una tutela que acusó de defecto fáctico a una providencia que revocó la sanción impuesta al representante legal de una compañía de seguros de vida dentro de un trámite de incidente de desacato, por considerar que la denuncia penal y la demanda laboral presentadas contra el accionante, así como las presuntas irregularidades en la expedición de incapacidades temporales, eran razones suficientes para deducir la ausencia de responsabilidad subjetiva de la incidentada ante el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó pagar incapacidades hasta que el accionante culminara su proceso de rehabilitación integral.
La Sala evidenció que la providencia acusada sí incurrió en defecto fáctico, en la medida en que ni la demanda laboral ni la denuncia penal, así como tampoco el argumento de las “presuntas irregularidades”, tienen la capacidad, en términos probatorios, de llevar al juez al convencimiento de la ausencia de responsabilidad subjetiva del incidentado, y por ende no se puede suspender unilateralmente el pago de las incapacidades a que tuviere derecho el trabajador, pues, conforme al artículo 17 de la Ley 776 del 2002, la única razón que justifica la suspensión de las prestaciones económicas en el sistema general de riesgos profesionales es:
“Cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo. El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo”.
Y en lo que concierne a este caso, la decisión cuestionada no se sustenta en el argumento de que el trabajador se esté rehusando a cumplir con tratamiento de rehabilitación, exámenes o controles. Así que, con el fin de definir la situación del accionante frente a la aseguradora, la Sala expuso la necesidad de una articulación entre las entidades que integran el sistema de riesgos laborales y que, para el caso, se trataría de lograr la reincorporación laboral del usuario o, en su defecto, la declaración de invalidez.
Así pues, en casos como el presente, con características no reguladas por el legislador como lo es el límite de incapacidades, es viable establecer si le asiste al trabajador una prestación distinta, como, por ejemplo, el derecho a la pensión de invalidez. Esto debido a la temporalidad que por definición caracteriza a “las incapacidades temporales” y a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante, quien de acuerdo con las valoraciones de sus médicos tratantes no se encuentra apto para desempeñar sus funciones laborales y como consecuencia de ello continúan emitiendo incapacidades sucesivas.
Por esta razón, el juzgado del incidente deberá evaluar la viabilidad de disponer de medios alternativos con el fin de buscar la satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del accionante, dado que la obligación original de pagar incapacidades hasta su rehabilitación, impartida por el juez de instancia, se ha tornado indeterminada y, por tanto, incompatible con la finalidad de dicha obligación (M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo).
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