Niegan pensión de sobrevivientes a nieta por no acreditar dentro del proceso que era hija de crianza
19 de Diciembre de 2023
Cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la determinación de la calidad de beneficiario de la prestación resulta ser trascendental y relevante, pues de ello depende la exclusión de otros eventuales titulares; por tanto, su definición debe ser rigurosa en aras de procurar que el otorgamiento se haga a quien en verdad corresponda, indicó la Sala de Descongestión número Uno de la Corte Suprema de Justicia en una reciente sentencia.
En el documento, la Sala advirtió que para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, en los términos consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, no es necesario establecer las condiciones reales y concretas acerca de la existencia de un grupo familiar, como lo señaló el juez de primer grado, pues para definir tal condición basta con acreditar que se tiene una edad inferior a 18 años y se es hijo del causante, por lo que podría afirmarse que el juez se equivocó cuando hizo esa consideración.
Sin embargo, la Sala confirmó aquella sentencia en la cual se absolvió al demandado a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, bajo el principio de que los nietos no son beneficiarios de la pensión, sino los hijos directos y, por tanto, como la actora no era hija del causante, sino nieta, (a pesar de que así lo indicaba el registro civil), al analizar ese documento junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, se sentenció que no era beneficiaria de la prestación.
Resaltó la alta corte que los administradores de justicia al definir las controversias sometidas a su consideración deben propender porque el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social llegue a los verdaderos beneficiarios, pues de lo contario se priva del derecho a quien eventualmente lo ostente.
Finalmente, argumentó la Sala que no era dable en casación abordar el tema de hija de crianza, pues ese puntual aspecto no fue planteado ni debatido dentro del proceso. (M.P.: Olga Yineth Merchán Calderón).
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