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Mediante convención colectiva de trabajo se puede regular incidencia salarial del beneficio extralegal

23 de Junio de 2023

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De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad es salario y, según el artículo 128 de la misma norma, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador que, entre otras circunstancias, desdibujen la naturaleza propia de la retribución.

De tal suerte que el hecho de que el mencionado artículo 128 permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos, ello no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, dejen de constituir factor salarial, pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado serán salario.

De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes, así que si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario seguirá predicándose como tal.

En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al indicar que el artículo 128 les permite a las partes acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial y por ello estableció la validez del pacto de exclusión salarial, entre otros, la prima técnica reconocida al demandante por haberse pactado en la convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, desestimó la pretensión del actor de que se declarara la ineficacia del referido pacto.

De otra parte, la Sala Laboral argumentó que aunque el tribunal incurrió en una imprecisión argumentativa cuando dijo que la validez o eficacia de un acuerdo convencional, sobre la incidencia salarial de un determinado beneficio extralegal, solo puede revisarse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lo consagra, pues existen otras alternativas como la acción de revisión a que se refiere el artículo 480 del CST, tratándose de graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica o incluso el proceso ordinario laboral, es también un escenario idóneo para abordar el estudio de cláusulas que afectan los intereses personales de cada trabajador. Lo cierto es que tal afirmación en nada cambia lo decidido porque lo indispensable era revisar la convención colectiva de trabajo (M. P.: Olga Yineth Merchán Calderón).

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