Laboral
Supeditar reconocimiento de la sustitución pensional a un proceso de interdicción es inconstitucional
23 de Junio de 2015
Supeditar el reconocimiento de la sustitución pensional, frente a quien ostenta la calidad de hijo inválido dependiente, a la tramitación de un proceso de interdicción para nombrar curador definitivo que represente sus intereses constituye un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Así lo recordó la Corte Constitucional luego de advertir que el derecho a una prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en la normativa vigente para considerarse beneficiario.
Por eso, indicó que exigirle a una persona en condición de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales, que implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado si se tienen presentes sus desventajas para acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia.
Según el alto tribunal, las personas en condición de discapacidad que no cuentan con representación legal requieren un tratamiento especializado que hace necesaria una protección preferente y especial, pues, a su juicio, dicho estado apareja una condición de indefensión y limitación.
Igualmente, sostuvo que ningún aparte de la Ley 33 de 1973 ni del Decreto 690 de 1974, normas sobre las cuales se fundamentó el reconocimiento de la sustitución pensional, disponen como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en situación de discapacidad, la de efectuar las reclamaciones mediante curador asignado por sentencia judicial.
Allí únicamente se establece que tienen derecho al beneficio en cuestión los hijos inválidos del causante que dependan económicamente del mismo, indicó la corporación.
La Constitución, en su artículo 84, establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas deben abstenerse de imponer requisitos adicionales para su reconocimiento.
A su juicio, esto lleva a que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario y del legislador democráticamente elegido.
Pero además, la decisión judicial mediante la cual se le nombra un guardador a un incapaz no varía su posición jurídica frente a la titularidad de la pensión reclamada. Por este motivo, para la Corte, carece de sentido que se le exija llevar a cabo ese proceso previamente, imponiendo una barrera de acceso a la pensión de sobrevivientes.
(Corte Constitucional, Sentencia T-317, M .P. María Victoria Calle)
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