Reiteran clases de responsabilidad en materia de riesgos profesionales (4:06 p.m.)
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24 de Junio de 2014
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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que es un error sostener que basta la comprobación de que el accidente del trabajador se produce con ocasión de sus labores, pues la culpa comprobada del empleador es uno de los elementos ineludibles que se debe probar para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Al respecto, recordó que en materia de riesgos profesionales surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer, a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales que se generan al momento del riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador (modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral). La otra es la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia (M. P. Rigoberto Echeverri Bueno).
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