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Precisan diferencia entre pensión ‘post mortem’ y de sobrevivientes para docentes oficiales

25 de Julio de 2016

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En principio, una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado comenzó recordando que en la década de los ochenta a los sistemas de seguridad se les comenzó a exigir mayor eficacia y mayor grado de solidaridad, con el fin de permitir una incorporación masiva de los ciudadanos a la protección, ante la apertura del mercado. Fue así como emergió un nuevo escenario en el que apareció la Ley 100 de 1993.

 

De ahí que, desde abril de 1994, empezó a regir esta la ley en el contexto nacional y, en consecuencia, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, y por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y subsidio familiar. (Lea: Explican procedimiento para reclamar pensión de docentes oficiales)

 

Es importante recordar que, en virtud del artículo 279 de la citada ley, no se extiende su campo de aplicación a los miembros de las fuerzas militares, ni al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, como tampoco a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.

 

Al respecto, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tal como lo establece su artículo 3° es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno debe suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

 

Pero también la Ley 115 de 1994 o Ley General de la Educación, en su artículo 115, reiteró que el régimen prestacional de los educadores estatales es el previsto en la mencionada Ley 91 de 1989, al igual que en la Ley 60 de 1993. Así las cosas, la alta corporación recordó que para los docentes en materia pensional no existe un régimen especial; sin embargo, sí figuran legalmente como especiales derechos prestacionales tales como la pensión gracia y la pensión post mortem. (Lea: Consejo de Estado unifica jurisprudencia y aclara dudas sobre la prima de servicios para docentes oficiales)

 

Fue así como en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 se consagró el derecho que le asiste a los beneficiarios del fallecido al reconocimiento de la pensión post mortem, aunque este no haya cumplido con el requisito de la edad en el momento de su muerte para la obtención de la pensión de jubilación, pues solo basta para hacerse acreedor a la misma que el causante hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos.

 

En efecto, tanto su cónyuge como sus hijos menores tienen derecho a que la respectiva entidad de previsión les pague esta pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, sin límite temporal para el disfrute de la misma (Lea: ¿Mala conducta en el ejercicio docente impide acceder a pensión gracia?)

 

De acuerdo con todo lo anterior, el alto tribunal concluyó que aunque la pensión post mortem y la de sobrevivientes comparten la misma naturaleza y previsión, existe una diferencia manifiesta entre ellas, que se evidencia en que para tener derecho a la primera el Decreto 224 de 1972 determina como requisito la prestación del servicio por parte del docente por más de 18 años. Y para acceder a la segunda, la Ley 100 de 1993 exige tan sólo 26 semanas de cotización.

 

En el evento en que ambas concurran esta última es la que debe ser reconocida a los beneficiarios, en aplicación de los principios de favorabilidad y de igualdad, concluyó recientemente el fallo de la Sección Segunda (C.P. Gabriel Valbuena Hernández).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 19001233100020030002401 (17492010), May.26/16

 

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