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La sola denominación del empleo del trabajador de dirección, confianza y manejo no determina dicha naturaleza

La naturaleza jurídica de esta clase de vinculación laboral está definida en el artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo.
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Prescripción extintiva se debe argumentar o el juez no podrá resolverla (Freepik)

27 de Marzo de 2024

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La Sala de Descongestión número uno de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza no se adquiere con la sola estipulación en el contrato laboral y/o reglamento interno de trabajo.

En la sentencia, se explicó que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, y en el contenido del mismo. Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son, en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza.

Así las cosas, para la Sala, el trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino en razón de las funciones.

Por otro lado, se explicó que las partes sumergidas en un conflicto colectivo y en ejercicio del derecho a la negociación colectiva pueden determinar que a los trabajadores de dirección, confianza y manejo no se les apliquen los beneficios convencionales, pero, para ello, se hace indispensable que en el acuerdo extralegal se enlisten de manera expresa, clara, precisa y detallada cuáles son los cargos que tienen tal naturaleza.

Finalmente, se precisó que el literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) no crea una nueva categoría de empleados que deba ser tenida en cuenta al analizar la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, dado que esa norma solamente regula uno de los elementos de su contrato, la jornada laboral, y se aclaró que la naturaleza jurídica de ese tipo de trabajadores la define el artículo 32 del CST (M. P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

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