Intereses por mora en el pago de mesadas pensionales no tienen un carácter sancionatorio (11:07 a.m.)
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17 de Diciembre de 2015
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La Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró la naturaleza resarcitoria de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Según la sentencia, estos, deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía el retardo. No obstante, la postura ha sido moderada, explicó la sentencia, para entender que en los eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones no reconocen o pagan las prestaciones periódicas a su cargo, con plena justificación en la norma, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios (M.P. Luis Gabriel Miranda).
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