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Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Incapacidad no suspende el contrato de trabajo para efectos de liquidar el pago de prestaciones sociales

04 de Diciembre de 2023

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Los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, dentro de los cuales no está la incapacidad para laborar por enfermedad o accidente, indicó el Ministerio del Trabajo.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo, pues este evento no está entre las causales que establece de manera taxativa el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera que el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar prestaciones sociales.

Así las cosas, que no se suspenda el contrato de trabajo en razón a una incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o laboral implica que el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras, por lo que dichas prestaciones deberán ser liquidadas sobre el último salario percibido por el trabajador antes de iniciar su incapacidad.

En el evento en el que el empleador haya asumido el pago de la incapacidad que por mandato legal le corresponde a la EPS, por consideración con su trabajador, en aras de no afectar sus derechos, teniendo en cuenta que este está imposibilitado para generar ingresos para su manutención y la de su familia, el empleador deberá al momento de pagar la incapacidad laboral iniciar el respectivo recobro contra la EPS.

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