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Laboral


Honorarios por asistencia a plenarias del concejo no tienen carácter salarial

El Consejo de Estado anuló un acto del Concejo de Turbo que le dio tratamiento salarial a estos pagos.
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12 de Junio de 2015

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Que el monto de los honorarios pueda ser equivalente a un día de salario del alcalde no significa que tengan un componente salarial, sentenció el Consejo de Estado.

 

Lo anterior porque el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 establece expresamente que estos pagos no tienen efecto legal alguno como remuneración laboral, ni dan lugar a reconocimiento de prestaciones sociales.

 

Además, precisó que si bien el acto demandado afectaba derechos particulares y concretos, no era necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la nulidad simple es idónea cuando se procura el recto proceder de la administración y la defensa del patrimonio público.

 

Adicionalmente, explicó que tampoco era viable invocar la acción de lesividad, pues esta implica que la propia entidad emisora del acto sea quien lo demande en defensa del ordenamiento.

 

La Sección Primera determinó que el Concejo de Turbo (Antioquia) desconoció estos principios, incurriendo también en la falta del artículo 41 (numeral 2º) de la Ley 136 de 1994, consistente en destinar bienes o rentas públicas a fines distintos a este servicio, pues se aprobaron pagos retroactivos que le daban carácter salarial a estas obligaciones.

 

(Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 50001233100020040636201, C. P. Marco Antonio Velilla).

 

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