Sorry, you need to enable JavaScript to visit this website.

Openx ID [25](728x110)

Laboral


Hijos en común no suplen acreditación de convivencia en pensión de sobrevivientes

Cuando la compañera permanente o cónyuge supérstite reclama la prestación debe, necesariamente, satisfacer los requisitos del numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
16376
Imagen
medi151905familia220big-1509242467.jpg

09 de Diciembre de 2015

Escucha esta noticia audio generado con IA

Mantente al día

close

Suscríbete y escucha las noticias jurídicas narradas con IA.

Haz completado el límite de noticias
Suscríbete y continua la experiencia Legis

 

 

La Corte Suprema reiteró que el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la compañera permanente o cónyuge supérstite que lo reclama  ha procreado hijos con el pensionado fallecido se satisface según lo señalado en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, la procreación debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado, y no en cualquier tiempo.

 

Así lo contempla la norma citada, que establece como beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. (Lea: Requisito de convivencia en pensión de sobreviviente no se desvirtúa por rupturas transitorias)

 

Con este argumento, el alto tribunal desestimó los cargos que, en sede de casación, planteó la demandante con el objetivo de modificar la decisión del tribunal que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar los dos años de convivencia con el cotizante fallecido. 

 

En efecto, la solicitante intentó que la Sala adoptara un interpretación del artículo 47 de la Ley 100 según la cual, en el caso en que el pensionado fallecido y su cónyuge demostraran la procreación de hijos en común no podía hacerse exigible el requisito de la convivencia.

 

A su juicio, la norma presenta dos eventos diferentes:

 

  1.  Cuando el pensionado fallece sin haber procreado hijos con su cónyuge, compañera o compañero, esta o este tienen que demostrar la convivencia de dos años continuos desde la fecha del fallecimiento hacia atrás.

 

  1. Cuando el pensionado fallece habiendo procreado hijos con su cónyuge, compañera o compañero, esta o este, no tienen que demostrar la convivencia de dos años continuos desde la fecha del fallecimiento hacia atrás, basta con la prueba de la existencia de esos hijos.

 

La anterior postura fue rechazada por la corporación luego de advertir que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo (M. P. Luis Gabriel Miranda). (Lea: Pensión de sobrevivientes no cobija a hijo que no hizo parte del proceso)

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 131862015 (54428), Sep. 15/15

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

¡Bienvenido a nuestra sección de comentarios!
Para unirte a la conversación, necesitas estar suscrito. Suscríbete ahora y sé parte de nuestra comunidad de lectores. ¡Tu opinión es importante!

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)