Contribución económica del hijo fallecido no debe ser absoluta para que proceda pensión de sobreviviente
01 de Marzo de 2024
El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el caso que analizó la Corte Suprema de Justicia regían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003.
Según el último de ellos, a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derechos serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. Con relación a la subordinación financiera, la Sala indicó que no requiere ser absoluta, pero debe acreditarse que el padre o madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido.
Adicionalmente, precisó que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que roce con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (M. P.: Donald José Dix Ponnefz).
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