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¿Es admisible aplicar condición más beneficiosa para otorgar efectos ultractivos a norma pensional?

05 de Diciembre de 2023

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NOVEDAD: Sala Penal realiza nuevo abordaje al delito de fraude procesal (Shutterstock)

La Sala de descongestión número dos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al encontrar que incurrió en interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, al conceder el derecho pensional del demandante con fundamento en este, a pesar que el mismo estructuró su invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 2003, pues no era admisible, so pretexto del principio de la condición más beneficiosa, otorgar efectos ultractivos a la referida disposición.

La Sala precisó que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado e indicó que no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente otra norma, en vista que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En ese contexto, la Corte ha enfatizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede conducir a petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

Explicó que la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plusultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa.

De modo que la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la modificación de la Ley 860 del 2003, solo es admisible cuando la invalidez ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas situaciones jurídicas concretas, a saber:

i) Que la estructuración de ese estado haya ocurrido entre el 26 de diciembre del 2003 y el 26 de diciembre del 2006.

ii) Que el afiliado siendo cotizante activo para el momento de la causación de la invalidez tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo.

iii) O que no siéndolo contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior al que se produzca ese estado. (M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado).

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